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Rincón Júridico: la polémica por el “Fixture 2026” de Mercado Pago durante el Mundial en Argentina

Rincón Júridico: la polémica por el “Fixture 2026” de Mercado Pago durante el Mundial en Argentina

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Mercado Pago, una de las billeteras virtuales más utilizadas en la Argentina y perteneciente a Mercado Libre, quedó envuelta en una fuerte polémica tras el lanzamiento del Fixture 2026, una herramienta dentro de la aplicación que permite a los usuarios competir entre sí mediante pronósticos sobre los resultados de la Copa Mundial de la FIFA 2026.

El foco del conflicto estuvo en la modalidad denominada Torneo de Amigos, que en su versión original permitía a los participantes acordar montos de dinero entre ellos en función de los resultados obtenidos. Por este motivo, la Asociación de Loterías, Quinielas y Casinos Estatales de Argentina (ALEA) intimó formalmente a Mercado Libre al considerar que la dinámica presentaba similitudes con un esquema de apuestas mutuas no autorizado y que podría encuadrarse dentro de las conductas previstas en el artículo 301 bis del Código Penal, que sanciona la captación y organización de juegos de azar sin autorización.

Frente a esta situación, Mercado Pago modificó las condiciones de la promoción. Y desde ese momento, el Torneo de Amigos pasó a ofrecer únicamente modalidades recreativas y gratuitas, permitiendo que los participantes continúen compitiendo sin que la plataforma intervenga en las transferencias o premios.

En este contexto, SBC Noticias entrevistó a Samantha Iara León, abogada de León & Asociados, para analizar en esta nueva sección de Rincón Jurídico los aspectos legales detrás de esta controversia, los alcances del artículo 301 bis del Código Penal y los límites que existen entre una propuesta de entretenimiento y una actividad que puede ser considerada juego de azar.

la polémica por el “Fixture 2026” de Mercado Pago durante el Mundial en Argentina (Créditos: Alex Photo Stock / Shutterstock.com)

Rincón Jurídico: la controversia por el Torneo de Amigos de Mercado Pago

Samantha Iara León, abogada de León & Asociados (Foto: Linkedin)

SBC Noticias: ¿Qué elementos deben reunirse para que una plataforma digital sea considerada “organizadora o explotadora” de un sistema de juego de azar no autorizado?

Samantha Iara León: La primera cuestión que considero importante destacar es que, en materia penal, las discusiones deben abordarse con especial cautela. El Derecho Penal constituye la herramienta más intensa de intervención estatal y, por esa razón, sólo puede aplicarse cuando la conducta analizada encuadra de manera clara y precisa en una figura legal previamente establecida.

En este caso, el punto de partida es el artículo 301 bis del Código Penal, incorporado por la Ley 27.346, que reprime a quien «explotare, administrare, operare o de cualquier manera organice» sistemas de captación de juegos de azar sin la autorización de la autoridad competente.

La norma no sanciona la mera existencia de una plataforma tecnológica ni la simple participación de usuarios en una dinámica recreativa. Lo que exige es la verificación de determinadas conductas concretas. Por ello, la discusión jurídica debe centrarse en determinar cuál fue el rol efectivamente desempeñado por la plataforma dentro de la actividad cuestionada.

Desde esta perspectiva, resultan relevantes múltiples factores: quién diseñó la dinámica, quién estableció las reglas de funcionamiento, quién captó a los participantes, quién controló el desarrollo de la actividad, quién administró los fondos eventualmente involucrados y quién obtuvo beneficios económicos derivados de ella.

A ello debe agregarse una cuestión fundamental, el principio de legalidad. En materia penal no resulta admisible extender los alcances de una norma por analogía para abarcar conductas que el legislador no describió expresamente. Por ello, cualquier conclusión sobre una eventual responsabilidad requiere verificar rigurosamente la presencia de todos los elementos que integran el tipo penal.

En definitiva, el verdadero interrogante jurídico no consiste en determinar si la herramienta tecnológica resulta novedosa o popular, sino si la intervención concreta de la plataforma puede ser jurídicamente subsumida en alguno de los verbos típicos previstos por el artículo 301 bis.

SBC Noticias: ¿Qué criterios se utilizan para diferenciar un concurso de pronósticos de una actividad de apuestas?

S.L: La diferenciación entre concursos de pronósticos y actividades de apuestas constituye una de las cuestiones más complejas dentro de la regulación del juego, especialmente frente a modelos digitales que combinan entretenimiento, interacción social y eventuales incentivos económicos.

Tradicionalmente, uno de los criterios utilizados consiste en analizar si el resultado depende principalmente de la habilidad, el conocimiento o la capacidad de análisis de los participantes, o si predomina el azar. Sin embargo, en la actualidad ese criterio aislado suele resultar insuficiente.

Por ello, los organismos reguladores y la doctrina especializada suelen considerar otros elementos complementarios, como la existencia de un desembolso económico para participar, la estructura económica de la actividad, el origen de los premios, la finalidad perseguida por el sistema y el rol que desempeña quien organiza la dinámica.

Los concursos de pronósticos suelen presentar un componente significativo de análisis deportivo y conocimiento por parte de los participantes. Las apuestas, en cambio, se vinculan tradicionalmente con una exposición patrimonial asociada a un resultado incierto y con la expectativa de obtener una ganancia económica.

No obstante, las nuevas tecnologías han generado formatos híbridos que dificultan las clasificaciones tradicionales. Por ello, la respuesta jurídica no puede construirse únicamente a partir de la denominación de la herramienta, sino a partir de un análisis integral de su funcionamiento efectivo.

SBC Noticias: ¿La existencia o no de un costo de participación es un elemento determinante?

S.L: La existencia de un aporte económico constituye un elemento relevante y explica gran parte del cuestionamiento formulado por ALEA. Sin embargo, desde una perspectiva jurídica, no puede considerarse un factor determinante por sí solo.

La presencia de dinero dentro de una determinada dinámica genera naturalmente mayores niveles de atención regulatoria porque puede modificar la naturaleza económica de la actividad. Sin embargo, la sola existencia de un aporte dinerario no permite afirmar automáticamente que estamos frente a un juego de azar regulado o ante una conducta penalmente relevante.

También deben analizarse otros aspectos, tales como la forma en que se asignan los premios, el rol de la plataforma, el nivel de intervención de los organizadores, la incidencia del azar en los resultados y la estructura general de funcionamiento del sistema.

Por ello, considero que la gratuidad constituye un indicador importante, pero no un criterio exclusivo ni concluyente. El análisis jurídico exige observar el funcionamiento integral de la herramienta y no únicamente uno de sus componentes.

SBC Noticias: ¿Puede existir responsabilidad aun cuando la plataforma no intervenga directamente en el flujo de fondos?

S.L: Se trata probablemente de uno de los aspectos más sensibles del caso porque obliga a reflexionar sobre los límites de la responsabilidad penal de los intermediarios tecnológicos.

Desde una posición tradicional, podría sostenerse que la ausencia de captación, administración o distribución directa de fondos constituye un elemento relevante para descartar determinadas formas de responsabilidad asociadas a la explotación de juegos de azar. Después de todo, históricamente la figura del organizador de juegos estuvo vinculada al manejo de la estructura económica de la actividad.

No obstante, la realidad tecnológica actual obliga a formular algunas precisiones. Muchas plataformas digitales generan ecosistemas complejos en los que el control de la actividad puede ejercerse mediante mecanismos distintos a la administración directa del dinero.

Por ello, parte de la discusión contemporánea gira en torno a determinar si la organización de una actividad depende exclusivamente del manejo de fondos o si también puede configurarse a través del diseño, estructuración y control operativo de la dinámica desarrollada.

Ahora bien, desde una perspectiva penal, existe un límite que no puede ser ignorado: la prohibición de responsabilidad objetiva. Ninguna plataforma puede ser considerada responsable simplemente porque una actividad cuestionada se desarrolló dentro de su entorno tecnológico.

La eventual atribución de responsabilidad exige acreditar cuál fue la intervención concreta de la empresa, cuál fue su aporte al funcionamiento del sistema y de qué manera esa conducta podría encuadrar en alguno de los verbos típicos previstos por la ley penal.

Por esa razón, considero que este punto constituye uno de los principales desafíos interpretativos que plantea el conflicto entre ALEA y Mercado Pago.

SBC Noticias: Tras la intimación, Mercado Pago modificó las condiciones del “Torneo de Amigos” eliminando la posibilidad de vincular dinero entre usuarios. En términos jurídicos, ¿cómo se analiza una conducta que podría haber sido discutida en su origen, pero luego es corregida? ¿Se extingue la discusión legal o puede haber análisis sobre la etapa previa?

S.L: Desde el Derecho Penal, toda evaluación debe realizarse sobre la base de los hechos efectivamente acreditados y conforme a las circunstancias existentes al momento en que ocurrieron. Por ello, si una funcionalidad determinada fue posteriormente eliminada, la pregunta relevante no es por qué fue modificada, sino qué características tenía mientras estuvo vigente y si esas características permiten afirmar, con sustento probatorio suficiente, que se configuraban los elementos exigidos por la norma.

En otras palabras, la modificación posterior puede ser un dato a considerar, pero no reemplaza la necesidad de probar qué ocurrió realmente ni cuál era el funcionamiento concreto del sistema.

En el caso de Mercado Pago, la eliminación de la posibilidad de vincular dinero entre usuarios puede haber reducido riesgos regulatorios futuros o evitado interpretaciones controvertidas. Pero desde una perspectiva penal, la discusión sobre la etapa previa seguiría dependiendo de una cuestión mucho más importante: si puede demostrarse que la dinámica original reunía efectivamente los elementos necesarios para ser considerada una actividad alcanzada por la normativa sobre juegos de azar.

Y allí aparece un principio fundamental, en materia penal no se juzgan percepciones ni sospechas. Se juzgan hechos probados.

Por eso, aun cuando una empresa modifique una funcionalidad tras una intimación, el análisis jurídico sobre el período anterior no desaparece; simplemente debe realizarse a partir de la prueba disponible y respetando los estándares propios del Derecho Penal, donde toda conclusión requiere acreditar de manera suficiente los extremos que la acusación sostiene.

SBC Noticias: ¿El marco normativo argentino está preparado para regular este tipo de productos digitales híbridos?

S.L: Creo que el problema no es tanto la falta de normas como la velocidad con la que evolucionan los modelos digitales.

Las regulaciones sobre juegos de azar fueron construidas pensando en operadores claramente identificables: casinos, agencias de apuestas o plataformas cuyo objeto principal era la explotación del juego. Hoy aparecen productos que combinan entretenimiento, gamificación, marketing, programas de fidelización, redes sociales y competencia entre usuarios, generando situaciones que no encajan cómodamente en ninguna categoría tradicional.

Eso obliga a los reguladores y a los jueces a interpretar normas diseñadas para una realidad muy diferente.

Desde una perspectiva penal, esta situación exige especial prudencia. El principio de legalidad impide extender de manera automática conceptos penales a nuevas realidades únicamente porque presentan ciertas similitudes con actividades ya reguladas. Cuando existe duda sobre el alcance de una figura penal, la respuesta no debería provenir de interpretaciones expansivas sino, en todo caso, de definiciones regulatorias más precisas por parte del legislador.

Por eso considero que el desafío actual no es únicamente controlar estas nuevas herramientas, sino hacerlo sin afectar la seguridad jurídica ni desdibujar los límites propios del Derecho Penal.

SBC Noticias: ¿Debe actualizarse el concepto de juego de azar para adaptarlo a las nuevas tecnologías?

S.L: A mi criterio, la discusión excede ampliamente al caso concreto de Mercado Pago.

La historia demuestra que la regulación de los juegos de azar ha atravesado distintas etapas. En algunos períodos predominó una lógica prohibicionista, basada en la represión penal de determinadas conductas. En otros momentos, los Estados optaron por esquemas de regulación administrativa, control y fiscalización.

Esa evolución histórica revela una cuestión importante: las respuestas jurídicas frente a los fenómenos vinculados al juego nunca fueron estáticas. Por el contrario, han ido adaptándose a las transformaciones económicas, sociales y tecnológicas de cada época.

Actualmente nos encontramos frente a una realidad completamente distinta a aquella que existía cuando fueron concebidas muchas de las categorías jurídicas tradicionales. Las plataformas digitales permiten niveles de interacción, participación y circulación económica que difícilmente podían ser imaginados hace algunas décadas.

Sin embargo, esa realidad no habilita a flexibilizar principios básicos del Derecho Penal. El avance tecnológico no puede justificar interpretaciones extensivas de figuras penales existentes ni la ampliación artificial de conceptos jurídicos para abarcar situaciones que no fueron previstas por el legislador.

Por ello, considero que el desafío no pasa necesariamente por redefinir de manera absoluta el concepto de juego de azar, sino por desarrollar criterios normativos e interpretativos que permitan identificar con claridad cuándo una plataforma digital participa efectivamente de una actividad regulada y cuándo simplemente ofrece una herramienta tecnológica neutral.

La experiencia demuestra que ambos extremos pueden resultar problemáticos. Una interpretación excesivamente amplia podría desalentar la innovación tecnológica y generar inseguridad jurídica. Una interpretación excesivamente restrictiva podría dejar sin regulación fenómenos que producen efectos económicos y sociales relevantes.

En consecuencia, el verdadero desafío consiste en construir un equilibrio razonable entre innovación, seguridad jurídica y protección de los bienes jurídicos que el ordenamiento pretende tutelar.

Y justamente por ello considero que el conflicto entre ALEA y Mercado Pago probablemente trascienda a las partes involucradas y se convierta en un antecedente de referencia para futuras discusiones sobre plataformas digitales, nuevas formas de entretenimiento interactivo y alcance de la regulación estatal en entornos digitales

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